Saltillo|Monclova|Piedras Negras|Acuña|Carbonífera|TorreónEdición Impresa
Felicita UAdeC a sus estudiantes Ana Paula y Ángela Ruíz por su medalla en París 2024 Cárteles mexicanos ponen la mira en jugosas ganancias del mercado de Oceanía Kamala Harris logra 200 mdd y un ejército de 170 mil voluntarios en una semana Se hunde yate tras chocar contra un ferry en Isla Mujeres, Quintana Roo Venezolanos varados en México temen que se agrave la crisis si Maduro logra la reelección

Zócalo

|

     

Opinión

|

Información

< Opinión

 

Coahuila

Suplencia familiar

Por Wendoly Villarreal Villarreal

Hace 2 meses

Cuando se habla de ella, generalmente encontramos que es un tanto abstracta y que cada uno interpreta a su manera como debe de aplicarse esta suplencia, inclusive la encontramos diseminada en la legislación procesal.

Como en el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para nuestro estado, se establece como principio la suplencia de la queja deficiente, señalando que deberá de aplicar el fundamento correcto en sus determinaciones aun y cuando la parte respectiva no haya invocado el numeral o lo haya invocado de forma equivocada; además prevé que cuando se haga valer un medio de impugnación, podrá aplicar la suplencia si es que advierte deficiencia en los agravios, pero siempre y cuando de las constancias procesales se advierta que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

En el artículo 248 del citado ordenamiento, señala que la suplencia también deberá de aplicarse por parte de la persona juzgadora cuando le soliciten la constitución del patrimonio de familia, para este caso menciona qué deberá señalar qué requisitos le faltan para que puedan colmarse y dar así trámite favorable a su solicitud, es decir, la autoridad no podrá desechar una demanda deficiente, sobre todo si partimos del fin que persigue con como lo es proteger el patrimonio de una familia.

En este sentido, sobre la suplencia hay muchas posturas, puesto que hay quien sostiene que el ejercicio de la abogacía debe ser técnico y no perdonar una deficiencia en el pedir, en el fundar o en identificar tal o cual recurso ejercitar, para impugnar una determinación judicial que te es adversa en un procedimiento o juicio familiar.

A continuación, analizaré la tesis jurisprudencial con número de registro: 2019567, emitida por los Plenos de Circuito, en su Décima Época, en Materia Civil, que fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 64, en fecha marzo de 2019, Tomo III, página 2366.

Que, en concreto habla de la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho en materia familiar, pero específicamente faculta al juzgador dar curso al medio de impugnación idóneo, siempre que se cumpla con los demás requisitos de procedibilidad que no fueran subsanables por dicha institución.

Contempla la obligación de suplir, debido a que los asuntos familiares son de orden público, lo que implica que las decisiones que se toman en materia familiar afectan a la familia en cuestión y por ente, impacta directamente en la sociedad, al ser ésta su piedra angular.

Con esta jurisprudencia se está blindando a la sociedad contra una defensa inadecuada o deficiente, por eso, la suplencia se convierte en una institución de derecho procesal, dándole atribuciones a las personas juzgadoras para lograr una cancha pareja entre las partes, como se dice coloquialmente; generando la oportunidad de ser escuchadas y vencidas en juicio en condiciones de igualdad, lo que conocemos como equilibrio en el proceso. 

Esta jurisprudencia alude, que de no atenderse pudiera ocasionar un estado de indefensión y, por ende, una afectación a derechos fundamentales y, en consecuencia, al orden público, en el que está interesada la sociedad.

Sin embargo, no puedes sólo decir recurro y ya, que se haga la magia, hay que colmar por lo menos los siguientes requisitos: a) se encuentre identificado el auto o la resolución que se impugna; b) aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto.

 o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o la resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) no se prive de la intervención legal a su contraparte.

Si esto se cumple según lo prevé la jurisprudencia, debe darse a ese escrito el trámite que corresponda según el medio de impugnación que es el procedente, aun que se haya invocado equivocadamente. Pero ¿por qué tantas molestias? para que las y los juzgadores resuelvan la cuestión sustantiva efectivamente propuesta, por encima de cualquier rigorismo jurídico. 

Y motivan esta decisión, en una interpretación armónica de la reforma que adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que: “las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”, y el derecho de protección a la familia previsto por el artículo 4° constitucional.

Al respecto, fijo mi postura a favor del criterio obligatorio establecido por los colegiados, esto, porque coincido en que, no debemos como juristas del derecho o como operadores jurídicos, oponer la forma sobre el fondo, debemos ceñir nuestro actuar hacia la obtención de la justicia material y no para conseguir una justicia formal que, a la postre lesiona a los ciudadanos a quienes no se les resuelve de fondo su problema.

Notas Relacionadas

Cuenta regresiva en la Diócesis

Hace 32 minutos

Valgo

Hace 6 horas

Relaciones sexuales entre adolescentes

Hace 6 horas

Más sobre esta sección Más en Coahuila

Hace 32 minutos

Cuenta regresiva en la Diócesis

Hace 6 horas

Valgo

Hace 6 horas

Relaciones sexuales entre adolescentes