Suele ser tan reconfortante, al terminar un buen día de trabajo, sentarte con una cubeta repleta de palomitas y su correspondiente refresco, frente al televisor o frente al monitor de tu computadora a ver un buen capítulo de la serie policiaca de moda.
Dicha afición me la heredó mi padre tras acompañarlo en innumerables tardes de permanencia voluntaria viendo las películas de Charles Bronson, por lo que ya sabrán ustedes que tengo conocimiento de causa y un genuino gusto por la acción policiaca.
Han visto ustedes esa parte de las películas o series en las que capturan al malhechor, le van poniendo las esposas sobre las muñecas de las manos tras su espalda y simultáneamente le van recitando una letanía que reza palabras más, palabras menos: “tiene derecho a guardar silencio, todo lo que diga, podrá y será usado en su contra”, esa es precisamente la advertencia Miranda.
Yo, que en mi vida había escuchado ese término, presté especial atención a su estudio, pues me sorprendió mucho que fuera una práctica derivada de un caso fallado por la corte de los Estados Unidos de América, en un icónico veredicto llamado Miranda Vs. Arizona.
¿No sé por qué?, pero siempre pensé que eso era un modismo norteamericano para que las películas salieran más lucidoras, y no me avergüenza reconocerlo, pensé que su sistema de justicia había tenido esa práctica desde los inicios de su creación como nación, a lo cual yo estaba muy equivocada.
Por su parte, el caso estaba sustentado en 3 cargos, de los cuales sobresalía el de violación que, Ernesto Arturo Miranda presuntamente había cometido en contra de Patricia, una chica de 18 años que salía de trabajar de un cine, la noche del 3 de marzo de 1963.
El juicio no representaba mayor problema dado que Miranda había confesado voluntariamente que él había perpetrado los delitos, sin embargo, durante el procedimiento, su defensor hizo valer violaciones a las enmiendas 5ª y 6ª de la Constitución del vecino país; garantías que en nuestro sistema legal se encuentran consagradas en el artículo 20 apartado B. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala los derechos del imputado y que en el caso que referimos son las relativas a las fracciones II y VIII, específicamente el derecho a permanecer en silencio para no autoincriminarse y el derecho a estar debidamente asesorado por un abogado defensor en todo momento de la investigación, así como en el procedimiento.
Por lo que, en esencia, nos encontramos ante el eterno dilema sobre la eficacia de la actuación de las fuerzas policiales y los derechos de los particulares, esto es así dado que, a Miranda no se le hicieron saber sus derechos en el momento preciso de su detención, sino con posterioridad durante el interrogatorio y por si esto no fuera poco, la confesión rendida la había realizado sin la presencia de un abogado defensor.
Por lo tanto, seguido el proceso que fue en todas sus etapas, el juez sostuvo en conclusión que, el hecho de que el acusado estaba bajo arresto al momento de rendir su confesión, o que no haya estado su abogado presente en el momento, o que no se le haya dicho que cualquier declaración de su parte podría y sería utilizada en su contra, no convertía la declaración de Miranda en involuntaria, opinión que fue secundada por el jurado, quienes lo encontraron culpable por los delitos que se le imputaban.
Ernesto Miranda apela esta resolución ante el máximo órgano de justicia del Estado de Arizona sin éxito, hasta que toca las puertas de la Corte Suprema de los Estado Unidos, en donde el asunto cobra relevancia por lo que hace a los derechos constitucionales de los detenidos durante la investigación de los hechos en la comisión del delito.
El punto a discutir fue concretamente el siguiente: ¿Debe admitirse la confesión de una persona que no es informada sobre su derecho a un defensor y que es obtenida mientras ésta se encontraba bajo custodia policiaca sin la asistencia de un abogado?, la respuesta puede ya usted anticiparla querido lector, la Corte resolvió que la declaración realizada por un probable responsable en custodia policiaca, sólo sería admisible en un proceso, si el Ministerio Público podía demostrar que el imputado fue informado de sus derechos a tener un abogado y a no auto-incriminarse, además de que la
acusación debe ser capaz de demostrar que la persona entendió esos derechos y, posteriormente, renunció voluntariamente a ellos.
Para tranquilidad de muchos, Ernesto compurgó la sentencia que se le impuso por el otro delito de robo que también se había ejercitado y al salir gozó de una fama efímera en la que se dedicó a regalar tarjetas autografiadas con la advertencia Miranda y tras una pelea en un bar fue asesinado a puñaladas por un inmigrante ilegal de México en 1976; el sospechoso detenido en el caso hizo uso de su derecho a guardar silencio y el caso nunca fue resuelto.
No obstante que este caso representa una victoria para los derechos constitucionales de todo individuo, en la actualidad, vemos como en la práctica los policías o primeros respondientes en la comisión de un delito, no comprenden la repercusión en un juicio, que tiene su intervención en el proceso.
La anterior historia la comparto en un afán por generar conciencia en el lector, que claramente se lleve con usted la refección de que ningún hecho es pequeño, toda intervención policiaca es importante y sobre todo, que en la obtención de las pruebas, las garantías constitucionales de los particulares deben ser resguardadas desde el momento mismo de la comisión del delito para garantizar un debido proceso que nos acerque a proporcionarle justicia a las víctimas.
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